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46 Felipe de la Mata Pizaña
IV. ESTUDIO DE LA SENTENCIA SUP-JDC-352/2018
IV.1. De los actores
Los actores se autoadscribieron como pertenecientes al pueblo in-
dígena tsotsil, y fueron aprehendidos por la entonces Procuraduría
General de Justicia del Estado de Chiapas, la cual los recluyó en el
Centro Estatal de Reinserción Social para Sentenciados número 14, El
Amate, en Cintalapa, Chiapas, derivado de la imputación de diversos
delitos.
Cuando interpusieron su demanda electoral, los actores habían
pasado 15 años recluidos por un delito que, según ellos, no habían
cometido, esperando una sentencia que no llegaba. Nunca pudieron
ejercer su derecho al voto, porque el sistema está construido de ma-
nera que las personas que se encuentran en esa condición, no puedan
ejercer sus derechos políticos.
En esas circunstancias se acercaron al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación para exigir el respeto a su derecho a votar.
IV.2. Prohibición constitucional
La fracción II, del artículo 38 de la Constitución establece lo si-
guiente:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se sus-
penden:
[…]
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.
Aquí debe entenderse que derechos o prerrogativas se refiere, de
modo singular, a todos los derechos político-electorales.
Durante mucho tiempo, la suspensión de los derechos político-
electorales fue una realidad indiscutida y sólo fue puesta en duda
cuando se impuso la reflexión de los derechos humanos, la cual tomó
forma en la normatividad internacional, así como en la nacional, y se
convirtió en el nuevo leitmotiv de las interpretaciones jurisprudenciales.
De gran relevancia es la explicación que otorga la Suprema Corte
de Justicia de la Nación del motivo que inspira la prohibición conte-
nida en el mencionado artículo constitucional. La Corte apuntó que el