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44 Felipe de la Mata Pizaña
riores, a pesar de que este derecho ya formaba parte de los instrumen-
tos internacionales citados, de los que México formaba parte.
El 7 de mayo de 1981, con la publicación en el Diario Oficial de
la Federación de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, nuestro país acogió formalmente el criterio de la presunción de
inocencia a las personas inculpadas en algún delito, constituido como
estándar en el ámbito internacional en la materia.
De una interpretación armónica y sistemática de varios artículos
constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
que el derecho a la presunción de inocencia estaba implícito en la Car-
ta Magna, lo que motivó la tesis XXXV/2002 emitida por el Tribunal
en Pleno, que consideró que cuando una persona fuera inculpada en
la comisión de un delito debía reconocerse el derecho a la libertad
de todo inculpado y solo podría privarse tal derecho cuando un juez
determinara, en sentencia definitiva, su culpabilidad.
Lo anterior, mediante un proceso penal seguido en su contra,
siempre que existieran elementos suficientes que lo incriminaran y
respetando las formalidades de garantía de audiencia y el derecho a
presentar pruebas en su defensa.
Posteriormente, con la reforma constitucional del 19 de junio de
2008, se remplazó la figura de la libertad provisional bajo caución
por la presunción de inocencia incluida en el artículo 20, apartado B,
fracción I.
III. PRISIÓN PREVENTIVA Y
DERECHOS POLÍTICOS
Sin embargo, cuando una autoridad jurisdiccional dictaba auto de
formal prisión a una persona por la probable comisión de un delito,
a la par de perder su libertad se le impedía ejercer su derecho al voto,
sin importar que no existiera una sentencia que la declarara culpable.
Si bien el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal deter-
mina el derecho de la ciudadanía a votar en las elecciones, el diverso
numeral 38, fracción II, establece que tal derecho se suspende cuando
esté sujeta a un proceso penal.