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138 Pedro Salazar Ugarte y Carlos Ernesto Alonso Beltrán
una serie de valores morales, cuyo contenido puede hallarse fuera del
texto, y requiere de una interpretación para ser asignado. Asimismo,
los principios, en tanto constitucionales, también determinan la vali-
dez de las normas que se desprenden de la Constitución31.
La distinción anterior no es menor, pues a partir de ella podemos
apreciar claramente que la tensión entre positivismo y constituciona-
lismo se sustenta fuertemente sobre distintos modelos de constitución,
y las consecuencias que cada uno de estos trae consigo32. Dentro de
los efectos que se desprenden de una postura de constitucionalismo
débil están la consolidación de una perspectiva positivista tendien-
te al legalismo, entendido éste como una proposición que postula
la soberanía de la ley, principalmente por atender a su fundamento
democrático33. Mientras que el constitucionalismo fuerte afianza la
visión en la que la Constitución no se limita a dar directrices sobre la
producción normativa, de manera que acota la visión de la omnipre-
sencia del legislador, y sujeta la validez de las normas que éste emite a
la coherencia que tengan con los principios constitucionales34.
IV.2. Dos modelos de tribunal
La tensión descrita no se limita a un entendimiento de constitu-
ción, sino que impacta de manera relevante sobre la garantía de los
31 Prieto Sanchís, Luis, op. cit. p. 17.
32 La distinción realizada en este texto no se encuentra exenta de matices. Por ejem-
plo, aunque la noción de constitucionalismo débil pueda asemejarse a posturas
formalistas, es también una descripción de los modelos constitucionales que han
cimentado el constitucionalismo liberal moderno. De manera que, aunque su
estructura pueda ser formal, no deja de lado la protección de los derechos funda-
mentales. Véase Guastini, Ricardo, Sobre el concepto de constitución, en Miguel
Carbonell (compilador), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, México,
Porrúa-UNAM, 2005, pp. 93-107. Asimismo, la postura del constitucionalis-
mo fuerte, aunque proponga una apertura de la interpretación constitucional,
—que hoy podríamos nombrar como neoconstitucional— ésta no puede per-
der de vista que el parámetro de referencia sigue siendo la propia constitución.
Véase Pozzolo Susanna, Un constitucionalismo ambiguo, en Carbonell, M. (ed),
Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2006, pp. 187-210.
33 Prieto Sanchís, Luis, Tribunal Constitucional y positivismo jurídico, Doxa, N.
23, 2000, p. 162.
34 Ferrajoli, op. cit., p. 92.