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Dos tribunales, una sentencia…  133

    Esta interpretación, que en sus términos armoniza el entendimien-
to de la restricción constitucional con las obligaciones estatales con-
tenidas en el artículo 1º de la Constitución, representó la piedra de
toque por medio de la cual la sentencia concluyó lo siguiente: cuando
se trata de los derechos políticos de las personas privadas de su liber-
tad de manera preventiva, surge una obligación reforzada para hacer
asequible a su situación el goce y disfrute de sus derechos políticos11.

    Por lo tanto, a juicio de la Sala, se consideraron fundados los agra-
vios de los peticionarios, y se obligó al Instituto Nacional Electoral,
autoridad encargada de la organización de elecciones, implementar un
programa que de manera paulatina y progresiva, garantizara a las per-
sonas en prisión preventiva el pleno ejercicio de su derecho al voto12.

                 III. LAS RAZONES DEL DISENSO

    En el otro extremo de la balanza, los tres magistrados que se apar-
taron de la decisión mayoritaria de la Sala Superior, expusieron un
argumento que vale la pena ser recuperado: la interpretación que se
realizó de la fracción II, del artículo 38, extendió la interpretación
realizada previamente por la SCJN, al grado de dejar materialmente
sin efectos una restricción constitucional13.

    De acuerdo con los magistrados, la línea jurisprudencial desarro-
llada por la SCJN resultaba bastante clara. En ella se determina que
la restricción contenida en la fracción II, del artículo 38, limitaba el
ejercicio del derecho al voto a aquellas personas que se encontraran
sujetas a proceso, bajo una medida privativa de la libertad. De nuevo,
porque dichas personas se encontraban materialmente impedidas pa-
ra trasladarse a las casillas de votación.

    Si bien, en las sentencias de la SCJN que fueron recuperadas por
la Sala Superior del Tribunal se acota al alcance de la restricción —al

11	 Ibídem, p. 42.
12	 Ibídem, p. 44.
13	 Voto particular que emiten los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, In-

       dalfer Infante Gonzáles y Reyes Rodríguez Mondragón, en el asunto SUP-JDC-
       352/2018 y acumulado, sentencia del 20 de febrero de 2019, p. 59.
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