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134 Pedro Salazar Ugarte y Carlos Ernesto Alonso Beltrán
reconocer que ésta no es de carácter general— ello no significa que
la Corte pase por alto: i) la existencia de una restricción para las
personas privadas de la libertad; y ii) que dicha restricción, que obe-
dece a circunstancias de índole eminentemente práctico, se encuentra
justificada14.
En este sentido, de acuerdo con los magistrados, la interpretación
que realizó la Sala Superior ignoró tres cuestiones fundamentales: i)
el TEPJF debió sujetarse a la línea jurisprudencial desarrollada por la
SCJN, ajustándose únicamente al uso de los criterios ya establecidos.
Esto en virtud de que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de
la SCJN será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera
a la interpretación directa de un precepto de la Constitución15, ii) el
uso de la interpretación conforme no puede llegar al punto de dejar
sin efectos una norma constitucional, pues su finalidad es asignar un
significado armonizado a una disposición constitucional, con respecto
las demás disposiciones que se encuentran en dicha norma. En el caso
concreto, la interpretación de la fracción II, del artículo 38, práctica-
mente reproduce los efectos de la fracción III16 del mismo artículo17;
y iii) para poder dejar sin efectos la fracción II, del artículo 38, el Tri-
bunal debería de poder realizar un control constitucional de la Cons-
titución, medida para la cual se encuentra impedido18.
Por todo lo expuesto, los tres magistrados de la Sala Superior del
Tribunal decidieron apartarse de la decisión mayoritaria que recono-
cía el derecho al voto para las personas privadas de la libertad duran-
te un proceso judicial.
IV. UNA TENSIÓN LATENTE
Como puede apreciarse, las posturas antes expuestas presentan
una evidente contradicción. Sin embargo, más allá de la notoria dis-
14 Ibídem, p. 61.
15 Ibídem, p. 62.
16 Véase supra nota 3.
17 Ibídem, p. 70.
18 Ibídem, p. 71.