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162  Fabiola Martínez Ramírez

    En concordancia, la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos en su artículo 23.2 determina que la ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residen-
cia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal24.

    La jurisprudencia interamericana nos recuerda puntualmente que
la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discrimina-
toria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y
oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público
imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias op-
ciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el
derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito
que se persigue25.

    Por lo anterior, resulta indispensable que el Estado implemente las
medidas administrativas, legislativas e interpretativas que aseguren la
representación política y plural en condiciones de igualdad, facilitan-
do que los contextos —aunque diversos— permitan la participación
de todos los sectores de la sociedad.

    Es así que, resulta indispensable considerar las condiciones de vul-
nerabilidad en la que se encuentran las personas privadas de la liber-
tad, por lo que tal como ha señalado la propia Corte IDH además de
las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, del ar-
tículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables
en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de
derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica
en que se encuentre26. Esto significa que la restricción de sus derechos
carecería de legitimidad si la misma es utilizada para atentar contra

       http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp (Última consul-
       ta 18 de agosto de 2020).
24	 Cfr. Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 7-22 de noviembre de
       1969, San José de Costa Rica.
25	 Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua,
       op.cit, párr. 206.
26	 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Defensor de Derechos
       Humanos y otros vs. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014, serie C,
       núm. 283.
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