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100 Roselia Bustillo Marín
vedad del delito cometido en algunos países36, ello, a partir del some-
timiento de la norma aplicable a un test de proporcionalidad.
El TEDH aporta una interpretación progresista en el reconoci-
miento y ensanchamiento del derecho a votar, al referir, además:
El derecho a votar no es un privilegio; en el siglo veintiuno, la presun-
ción de un Estado democrático debe favorecer la inclusión y el sufragio
universal se ha convertido en el principio básico. A la luz de la moderna
política pública en materia penal y los actuales estándares en derechos
humanos, deben presentarse razonamientos válidos y convincentes para
continuar justificando el mantenimiento de restricciones tan generales so-
bre el derecho a votar de los prisioneros.
Asimismo, de la jurisprudencia europea se desprende que las res-
tricciones al derecho a votar son patentes del Estado desde su función
legislativa, al establecer que es un derecho que está sujeto a específicas
y objetivas condiciones, y principalmente, bajo un tamiz de excepcio-
nalidad en caso de los condenados.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos indicó que el
ejercicio del derecho a votar sólo puede restringirse a través de la
legalidad y la razonabilidad, y suspenderlo por una condena penal no
es irrazonable, sin embargo el periodo de la suspensión debe guardar
la debida proporción con el delito y la condena37.
En ese orden, para fortalecer la democracia incluyente, sería im-
portante que la autoridad estatal sujete el orden legal a una estricta
revisión a la luz del orden convencional, para analizar las razones
por las cuales el Estado mexicano suspende el derecho al voto de las
personas condenadas a rajatabla, sin importar del delito, su gravedad,
tipo o temporalidad, restringiendo así, por igual a los que cometieron
un delito menor o mayor, es decir, sin cumplir con la excepcionalidad
referida.
Así, al visibilizar a las personas tanto en prisión preventiva como
condenadas, se les proporciona el poder para ser su propio instru-
mento de transformación social y de incidencia en la agenda de sus
36 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Hirst vs. Reino Unido, No.
74025/01, sentencia del 6 de octubre de 2005.
37 Observación General núm. 25, 1996, párrs. 10 y 14.