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El derecho a votar de las personas en prisión preventiva  25

              II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
         corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

              III. Durante la extinción de una pena corporal;
              IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los térmi-
         nos que prevengan las leyes;
              V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de apre-
         hensión hasta que prescriba la acción penal; y

              VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
         La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden
         los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

    De la lectura a la fracción II del artículo anterior se advierte que si
un ciudadano o ciudadana se encuentra sujeta a un proceso criminal
que merezca pena corporal, sus derechos serán suspendidos desde el
auto de formal prisión, es decir, sin que medie una sentencia con-
denatoria y firme, situación que, en primera instancia, colisiona con
la presunción de inocencia prevista en el artículo 20, Apartado B,
fracción I, de la CPEUM6. Esto nos debe llevar a reflexionar sobre la
pertinencia de restringir el derecho a votar por el simple hecho de que
las personas se encuentren en prisión preventiva, lo que constituye la
materia de estudio del presente texto.

    La restricción del derecho a votar de las personas que se encuen-
tran privadas de su libertad tiene sus bases en el concepto de muerte
civil, esto implica que quienes han cometido un crimen deben ser pri-
vados de sus derechos políticos, especialmente del voto, puesto que
al haber incumplido la ley rompieron con el pacto social, pues ellos
mismos se han colocado voluntariamente fuera de la ley; pero no se
debe perder de vista que en el caso de las personas en prisión preven-
tiva aún no se comprueba la comisión del delito. Existe otra corriente
de pensamiento en la que se justifica la suspensión de los derechos
políticos bajo el argumento de que la ciudadanía o, mejor dicho, su
ejercicio es un privilegio que debe ganarse7.

6	 Una vertiente de análisis podría considerar que, este principio se añadió a la
       CPEUM después de la redacción de la fracción II, del artículo 38, por lo que pro-
       bablemente esta fracción también se añadió antes de la reforma constitucional
       en materia de derechos humanos. Por lo tanto, hoy debería verse a la luz de esas
       disposiciones.

7	 Cfr. Behan, Cormac, Punishment, prisoners and the franchise, en The Howard
       League for Penal Reform, Howard League What is Justice? Working Pa-
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